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Derecho

SIGNIS ALC

15 febrero 2011

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Límites del poder y sanciones a periodistas

Hay dos hechos especialmente relevantes.

 

Romel Jurado Vargas*

Resumen:

Romel Jurado plantea una reflexión sobre una forma razonable de procesar jurídicamente los dos supuestos de transgresión a la libertad de expresión que mayor enfrentamiento han causado entre el gobierno y los medios de comunicación: la difusión de noticias falsas o erróneas emitidas con el ánimo de causar desestabilidad o conmoción social; y, la injuria, esto es, la falsa imputación de un delito realizada a través de un medio de comunicación.

 

Hay dos hechos especialmente relevantes que me llevan a reflexionar sobre la pertinencia del marco jurídico vigente para sancionar la difusión de noticias falsas y la difamación que se realiza a través de los medios de comunicación. La primera es el desconocimiento generalizado que las personas tienen acerca de las limitaciones razonables en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, lo cual incluye a periodistas y trabajadores de los medios de comunicación; y la otra, es esa voluntad de algunos funcionarios de alto nivel de servirse de un marco jurídico penal obsoleto y antidemocrático para atemorizar a quienes interpelan al régimen por sus desaciertos en la gestión de asuntos de interés público así como aprovechan las acciones civiles de indemnización por daño moral para demandar a los comunicadores el pago compensaciones supererogatorias también con fines -o al menos con efectos- de intimidación y silenciamiento de las voces críticas.

 

En efecto, la libertad de expresión responsablemente ejercida no puede ser el caballo de Troya en cuyo vientre anide la falsedad o el error librado con el ánimo de causar desestabilidad o conmoción social y tampoco la falsa imputación de un delito, pero es indispensable racionalizar el tratamiento jurídico de ambos supuestos, precisamente para proteger esa libertad.

 

Ahora bien, cuál debería ser un tratamiento jurídicamente razonable en el primer supuesto. Tal vez un par de ejemplos hipotéticos nos pongan en perspectiva de los alcances de esta cuestión. Supongamos que un periodista que investiga rumores sobre iliquidez del sistema financiero recibe una llamada telefónica justo cuando hace su reporte a través de un canal de televisión, y señala que una fuente confiable, que es un alto funcionario de la Asociación de Bancos, pero cuyo nombre no precisa, le ha informado que la quiebra del banco más grande del país es inminente, lo cual es falso a pesar de que el banco efectivamente tiene ciertas dificultades. La difusión de esta noticia seguramente causaría una conmoción social de incalculables consecuencias porque los depositantes de ese banco irían a reclamar la inmediata devolución de sus depósitos causando efectivamente una crisis de liquidez que pondría en riesgo a la totalidad del sistema financiero. Por lo tanto, en este caso, la difusión de la noticia de semejantes proporciones solo puede hacerse una vez que se hagan las debidas comprobaciones y se consulten a las fuentes privadas y públicas implicadas en el tema, de lo contrario el daño social provocado podría comprometer innecesariamente la economía y la estabilidad del país.

 

Usemos otro ejemplo ficticio, supongamos que el mismo periodista cubre una sublevación de miembros de la fuerza pública, y recibe una llamada telefónica justo cuando hace su reporte a través de un canal de televisión, y señala que una fuente confiable, que es un alto oficial de las Fuerzas Armadas, pero cuyo nombre no precisa, le ha informado que es inminente la adscripción de un gran número de militares al levantamiento armado, lo cual es falso porque se trata de un pequeño número de soldados. Así mismo, una noticia tan delicada no puede difundirse sin realizar la debida corroboración de la información, porque es muy posible que aliente la confrontación violenta entre los sublevados y los partidarios del régimen que busca sostenerse, creando el riesgo de pérdida de vidas humanas y propiciando injustificadamente la desestabilización de la democracia.

 

En uno y otro caso hipotético, la falsedad o el error librado con el ánimo de causar desestabilidad o conmoción social a través de la información difundida masivamente merecen o no una respuesta jurídica. Y si convenimos en que es necesario que ésta exista, cabe preguntarnos también ¿de qué tipo, penal o civil?. Concurrentemente, estaremos de acuerdo en que la magnitud de la respuesta jurídica dependerá de la finalidad que se perseguía con la difusión de la noticia falsa y de las consecuencias que efectivamente llegue a causar, pero en cualquier caso el mínimo y el máximo de la respuesta jurídica deben estar previstos en la ley. Este es un asunto que tiene que resolverse definitivamente para evitar la tentación de los altos funcionarios de ligar estas conductas con acusaciones de terrorismo mediático como se ha señalado públicamente en casos parecidos, pero también para que la información que se difunde a través de los medios sea rigurosamente procesada.

 

El otro supuesto importante es que la libertad de expresión no puede ser usada ni por periodistas ni por autoridades públicas para, a través de los medios de comunicación, imputar falsamente o sin pruebas la autoría de un delito a un funcionario o autoridad pública o a cualquier otra persona. Pero si esto sucede, si un periodista hace una acusación grave que no puede demostrar en contra de un funcionario público ¿es razonable, proporcionado y democrático que esta conducta sea sancionada con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticinco dólares? como lo establece el Art. 489 y siguientes del Código Penal, y que además el periodista pueda ser demandado por la vía civil para exigirle el pago de indemnizaciones astronómicas.

 

Pues, en opinión de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA las sanciones privativas de libertad en este caso son violatorias de la libertad de expresión, y consecuentemente, las leyes penales que permiten este tipo de sanciones deben ser derogadas, y dejar subsistente solamente formas civiles de reparación económica por el daño moral causado.

 

Siento no coincidir con esta ilustrada opinión aunque tampoco creo que sea aceptable el marco jurídico penal que existe ahora para procesar y sancionar estas infracciones. Por eso me permito hacer una propuesta: desde mi perspectiva, el reproche penal que se realiza a periodistas y funcionarios públicos (o a cualquier otra persona) por la falsa imputación de un delito realizada a través de los medios de comunicación, debe subsistir, pero debe minimizarse la pena privativa de libertad y tener la posibilidad de no cumplirla siempre que se pague en favor del ofendido una cantidad lo suficientemente gravosa para que no sea fácil injuriar, pero no tanto como para dejar en la insolvencia a cualquier periodista o funcionario público que cometa esta infracción a través de los medios.

 

Desde esta perspectiva la sanción penal para las injurias proferidas a través de un medio de comunicación no debería ser mayor a tres meses de privación de libertad, porque la sociedad sigue considerando que es indebido atentar contra la honra y el buen nombre de otra persona, pero al mismo tiempo, opta por moderar la respuesta punitiva a esa conducta, de modo que condena a una pena menos grave a quien comete esta infracción.

 

Sin embargo, la sanción privativa de la libertad podría no cumplirse si la persona condenada acepta pagar una multa equivalente, digamos, a 20 salarios básicos unificados que se efectivizará en favor del ofendido por los daños causados, el cual tendría derecho además a que se publique (en el mismo medio y espacio en que fue ofendido) la sentencia en que se establece la falsedad de la imputación de haber cometido un delito, y este acto de resarcimiento público tiene un valor de gran importancia social para la vigencia de la libertad de expresión y de su ejercicio responsable. Estas medidas podrían constituir formas de sanción sin enseñamiento, formas de sanción que no amordacen, pero formas penales de sanción al fin, porque en mi opinión los bienes jurídicos en juego siguen mereciendo la protección penal del Estado.

 

Finalmente, en caso de que el condenado cumpla la sanción privativa de libertad y por tanto no pague la multa, el ofendido tendrá derecho a demandar y obtener por concepto de indemnización del daño moral causado hasta un máximo de tres veces la multa que hubiese tenido que pagar el infractor condenado, y de esta forma se limita el uso de las demandas civiles por daño moral como un mecanismo tan o más potente de intimidación que la sanción penal.

 

* Ecuatoriano, jurista y docente universitario, experto en Derecho de la Comunicación

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